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Tuesday, August 24, 2010

Declaran impocedente apelacionde Siempre Unidos
Expediente N° J-2010-1496
PIURA
00136-2010-076

Lima, veinte de agosto de dos mil diez

VISTO, en audiencia pública de fecha 20 de agosto de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Siempre Unidos” contra la Resolución N° 0001-2010-JEE-PIURA de fecha 19 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declara improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Paita, departamento de Piura, para participar en las Elecciones Municipales 2010; y oído el informe oral.


ANTECEDENTES

El Jurado Electoral Especial declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos por incumplimiento del requisito de la cuota de género, expresando además, que Cynthia Yamilly Marón Salazar, Rosita Melissa Ramírez Daule e Iván David Benito Aragón, no han acreditado el tiempo de residencia mínimo en la localidad para ser candidatos.

El partido político interpone recurso de apelación argumentando lo siguiente: a) el acta de elecciones internas presentada, contenida en una copia literal efectuada por una Notaría, presenta errores de transcripción, pues se colocaron de manera indebida, los nombres de Diana Paola Querevalú Correa, Rosita Melissa Ramírez Daule, en lugar de Juan Zapata Zavala y José Alexander Panta López, y, de haberse transcrito correctamente, hubieran cumplido el requisito de la cuota de género; y, b) con respecto al cuestionamiento de los domicilios, presenta documentos con los que pretende acreditar el tiempo de vivienda de Cynthia Yamilly Marón Salazar e Iván David Benito Aragón.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El del artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres.

En concordancia con dicha disposición, los artículos 8 y 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE, señalan los requisitos que debe cumplir una solicitud de inscripción de lista de candidatos, como es el requisito de la cuota de género, precisando que su incumplimiento es insubsanable y que, en tal caso, se declarará la improcedencia.

Igualmente, el Colegiado estima que es responsabilidad de las organizaciones políticas presentar listas de candidatos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, entre ellos, las cuotas electorales, sobre cuyos porcentajes de ley la Resolución N° 254-2010-JNE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de abril de 2010, estableció de manera expresa el número equivalente de candidatos en proporción al número de regidores de cada concejo municipal.

Además, el artículo 7, numeral 7.2, del Reglamento mencionado, señala que para el cálculo no se incluyen a los candidatos a alcaldes.

2. En el presente caso, se advierte que la lista no cumple con el número de candidatos equivalente a un 30% de la cuota de género, al presentar 2 varones y 9 mujeres, cuando el número mínimo, de acuerdo a ley, es de 3 varones o mujeres; incumplimiento que, como se indicó en el punto precedente, es insubsanable, ya que no es posible reemplazar candidatos después de vencido el plazo de inscripción, cuyo cierre fue el 5 de julio de 2010.

Si bien es cierto que el partido político apelante señala que el acta presentada que corre de foja 38 a 39, no obedece a la realidad, cuyo error atribuye a un tercero. Al respecto, este Pleno observa que el documento calificado de errado, es una copia literal certificada, de fecha 5 de julio de 2010, el mismo que merece fé pública por haber sido efectuado por un Notario con las formalidades del Decreto Legislativo 1049, Ley del Notariado, motivo por el cual su contenido no puede ser desconocido. Con relación a la copia legalizada que obra a fojas 08 a 09, debe tenerse presente que tiene fecha cierta 23 de julio de 2010, es decir, posterior al documento presentado con la solicitud, motivo por el cual, no ha sido desvirtuada la imputación de incumplimiento del requisito de la cuota de género.

3. Dado que la omisión advertida tiene el carácter de insubsanable, carece de objeto que este Colegiado se pronuncie sobre los demás temas materia de impugnación.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Siempre Unidos”, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2010-JEE-PIURA de fecha 19 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declara improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Paita, departamento de Piura, para participar en las Elecciones Municipales 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.



SIVINA HURTADO



PEREIRA RIVAROLA



MINAYA CALLE



MONTOYA ALBERTI



VELARDE URDANIVIA


Bravo Basaldúa
Secretario General
drtg

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