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Thursday, September 01, 2011

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DECLARAN IMPROCEDENTE RECURSO EN PNC


El JNE a traves de la Resolucion N° 068-2011-JNE, de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, resolvio declarar IMPROCEDENTE la solicitud de validación de votos de las actas electorales 017414, 017415, 017522 y 211486 relativas a las elecciones municipales del año 2010, llevadas a cabo en el distrito de Colán, provincia de Paita, departamento de Piura.




La citada resolucion se dio ante la solicitud de validación de votos interpuesta por los ciudadanos Pascual Vílchez Cárcamo, César Eduardo Cánova González y José Espinoza Cisneros, así como la solicitud de acumulación de expedientes de fecha 15 de agosto de 2011, presentada por César Eduardo Cánova en calidad de personero legal de la organización política local Fuerza Provincial Paiteña, respecto de las elecciones municipales realizadas en el año 2010 en distrito paiteño.
A continuacion el tenor de la citada resolucion del JNE:


Expedientes J-2010-4508
PIURA
3118-2010-076
Lima, veintiséis de agosto de dos mil once

VISTA la solicitud de validación de votos interpuesta por los ciudadanos Pascual Vílchez Cárcamo, César Eduardo Cánova González y José Espinoza Cisneros, así como la solicitud de acumulación de expedientes de fecha 15 de agosto de 2011, presentada por César Eduardo Cánova en calidad de personero legal de la organización política local Fuerza Provincial Paiteña, respecto de las elecciones municipales realizadas en el año 2010 en distrito de Colán, provincia de Paita y departamento de Piura.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N.° 4400-2010-JNE, confirmada por Resolución N.° 4764-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones anuló la votación de la mesa de sufragio 017414, correspondiente a las elecciones municipales del distrito de Colán. Dicha decisión se sustentó en la constatación de que las actas electorales alcanzadas a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Piura, como parte del procedimiento de recuperación de actas siniestradas o perdidas, presentaban inconsistencias por la diferencia consignada en la votación a favor de una misma organización política, lo cual no permitía advertir cuál fue la voluntad popular expresada en el sufragio del año 2010.

Con fecha 20 de junio de 2011, los ciudadanos Pascual Vílchez Cárcamo, César Eduardo Cánova González y José Espinoza Cisneros solicitaron la validación de votos de la mesa 017414 y, por ende, la revocación de las Resoluciones 4400-2010-JNE y 4764-2010-JNE, habida cuenta de que ha sido demostrado, de acuerdo con el Dictamen Pericial de Grafotecnia N.° 060-2011-OFICRI-PNP, de la Oficina de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, que el ejemplar del acta electoral correspondiente a la mesa 017414 alcanzada por el partido político Somos Perú fue objeto de adulteración.

En fecha 15 de agosto de 2011, César Eduardo Cánova González solicita la acumulación del presente expediente con los signados con los números J-2011-4511, J-2011-4512 y J-2011-4513, por cuanto existe identidad en los procedimientos de cada uno de ellos, en los que se ha solicitado la validación de las actas electorales 017415, 017522 y 211486, adicionales a la número 017414, materia del presente expediente.

CONSIDERANDOS

Sobre la legitimidad procesal de la organización política local Fuerza Provincial Paiteña

1. El solicitante acude a este Supremo Tribunal Electoral invocando su condición de personero legal de la organización política local Fuerza Provincial Paiteña; sin embargo, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP), en el caso de las organizaciones políticas locales, sean de alcance provincial o distrital, una vez concluido el proceso electoral, es cancelada su inscripción en el registro respectivo.

Precisamente ello ha ocurrido con la organización política local Fuerza Provincial Paiteña, la cual, en virtud de su participación en las elecciones municipales del año 2010, así como la conclusión de este, vio cancelada su inscripción a partir del 13 de enero de 2011, conforme se aprecia de la consulta web realizada al Registro de Organizaciones Políticas.

2. A pesar de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, en tanto máximo intérprete de las normas electorales en el país, considera que, por excepción, debe reconocérsele a la organización política Fuerza Provincial Paiteña legitimidad procesal activa para solicitar la validación de las actas electorales en los Expedientes J-2011-4508, J-2011-4511, J-2011-4512 y J-2011-4513, por cuanto tiene un legítimo interés en la resolución de dicha pretensión, ya que ello derivaría, de ser acogida, en la variación de los resultados electorales en las elecciones municipales en el distrito de Colán, en las que legítimamente participó.

En esa medida, corresponde reconocerle su capacidad para obrar en el presente expediente y, por lo tanto, dar oportuna respuesta a sus pedidos y solicitudes, sin que ello suponga reconocimiento alguno de su personería jurídica la cual, conforme la normativa electoral vigente, se encuentra extinguida de pleno derecho.

Sobre la solicitud de acumulación de expedientes jurisdiccionales

3. Por otro lado, los expedientes mencionados en el considerando anterior guardan coincidencia entre sí, en la medida en que todas ellas versan sobre la validación de actas electorales correspondientes a diversas mesas de sufragio cuya votación fue declarada nula por el Jurado Nacional de Elecciones a raíz de la detección de inconsistencias entre los ejemplares alcanzados por las organizaciones políticas en el curso del procedimiento de recuperación de actas, frente a su extravío, realizado por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Piura (en adelante, ODPE).

4. Es por ello que la petición de acumulación debe ampararse, más aún si la causa petendi común a todas las solicitudes presentadas en cada uno de los expedientes mencionados se relacionan con el Dictamen Pericial de Grafotecnia N.° 060-2011-OFICRI-PNP, de la Oficina de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, que en copia obra únicamente en el presente expediente. Por tal razón, cualquier decisión que se adopte en el presente expediente repercutirá de todas maneras en el resto, pues todos ellos se refieren al proceso electoral realizado en el distrito de Colán, de allí que el pedido de acumulación resulta procedente.

Sobre la pretensión de validación de votos de actas electorales de las mesas 017414, 017415, 017522 y 211486 en las elecciones municipales del año 2010

5. Dispuesta la acumulación, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar el fondo de la pretensión incoada, en atención a los principios de economía y celeridad, que informan el trámite de los procesos de orden jurisdiccional en nuestro ordenamiento jurídico.

6. Previamente, debe tenerse en cuenta que el proceso electoral está constituido por una serie de actos concatenados que se inician con la convocatoria a elecciones y culminan con la proclamación oficial de resultados por el Jurado Nacional de Elecciones. Así, la característica principal de los procesos electorales es su temporalidad, lo cual lleva, de consuno, al carácter definitivo e irrevisable de las decisiones adoptadas en cada una de sus etapas, sin que puedan ser cuestionadas luego del plazo legalmente establecido. Ello permite la conclusión del proceso electoral con la proclamación de autoridades electas definitivas, sin que quepen dudas sobre su permanencia en sus cargos, si no es por vacancia o revocatoria posterior, en los casos en los que la ley lo señale.

7. En el presente caso, la convalidación de la votación de determinadas actas electorales cuya nulidad había sido declarada, conlleva la alteración de los resultados electorales y de la proclamación de las autoridades municipales del distrito de Colán. Ello, en principio, no es posible, dadas las características de los procesos electorales, como el realizado en el año 2010 en el mencionado distrito y que han sido señalados en el párrafo precedente.

8. Así las cosas, la solicitud de validación de votos interpuesta por el recurrente se sustenta en el Dictamen Pericial de Grafotecnia N.° 060-2011-OFICRI-PNP, que concluye que los ejemplares de las actas electorales 017414, 017415, 017522 y 211486, alcanzados por el personero legal del partido político Somos Perú ante la ODPE en el procedimiento de recuperación de actas electorales como consecuencia de su extravío, fueron objeto de adulteración.

9. No obstante, no puede dejar de reconocerse que tal consideración es expuesta por el perito correspondiente en el curso de una investigación llevada a cabo por el representante del Ministerio Público, la cual, conforme al artículo IV, inciso 3, del título preliminar del Código Procesal Penal no tiene carácter de resolución judicial firme.

10. Por esta razón, lo expuesto por el perito no puede dar lugar a una revisión o análisis de las resoluciones emitidas por este Supremo Tribunal Electoral cuando, en el curso de las Elecciones Municipales del año 2010, analizó la pérdida de las actas electorales en el distrito de Colán y la validez de aquellas que fueron recuperadas por la ODPE.

11. En consecuencia, en vista de que ha concluido el proceso electoral con la proclamación de las autoridades electas en el distrito de Colán no cabe variar los resultados de las votaciones alcanzadas ni de las autoridades proclamadas.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- DISPONER la acumulación al presente expediente de los signados con los números J-2011-4511, J-2011-4512 y J-2011-4513, por encontrarse vinculados.

Artículo segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de validación de votos de las actas electorales 017414, 017415, 017522 y 211486 relativas a las elecciones municipales del año 2010, llevadas a cabo en el distrito de Colán, provincia de Paita, departamento de Piura.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO


PEREIRA RIVAROLA


MINAYA CALLE


DE BRACAMONTE MEZA


VELARDE URDANIVIA


Bravo Basaldúa
Secretario General
fvp

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